Contestacion-cuestiones-previa

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CIUDADANO:
JUEZ (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SU DESPACHO.-
 
Nosotros, José luis Moreno y Juan Antonio Aquino, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 000.000 y 000.000, actuando con el carácter acreditado en autos. ------
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, lo hacemos en los siguientes términos:-----------
CAPÍTULO PRIMERO
Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos violentado de manera alguna el derecho a la defensa de la parte demandada, así mismo negamos rechazamos y contradecimos que hemos dejado de cumplir con las obligaciones que nos impone la ley para que se lleve a efecto la práctica del emplazamiento del demandado dentro del plazo establecido por la ley, de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que el Ciudadano Juez, por alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demandada, convenga en declarar la Nulidad de todo lo actuado en este proceso---------

Las cuestiones previas de esta contestación

Alega el representante judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, que los carteles de citación publicados en los diarios respectivos los días 27 y 30 de abril del presente año, estos fueron publicados fuera del lapso concedido por la Ley y a tales efectos expone; …ya que honorable juez entre el 27 y el 30 de abril hay 30 días y no existe ningún intervalo de tiempo violentándose así el derecho a la defensa de mi defendido. Si el apoderado hubiera publicado por ejemplo el 1º o el 2 de mayo sería aceptado por que no le acorta los lapsos al demandado. Por lo que pido se sirva tener la nulidad de los mismos y se ordene al demandante corregir el vicio que le causa indefensión al demandado…
Afirmar que entre el 27 y el 30 de abril hay 30 días, es enunciativo de escaso conocimiento de las operaciones aritméticas elementales, por cuanto de una simple resta se puede llegar al siguiente resultado: 30 – 27 = 3, siendo que estamos restando días, entonces el resultado de esta resta es de: 3 días, con este resultado se colma el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por no saber restar, el representante judicial de la parte demandada alega que a su representado se le está violentando el derecho a la defensa. Ciudadano Juez, damos por cierto que hemos cumplido a cabalidad con lo establecido en la ley, relativo a los lapsos de publicación de carteles de citación. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar-

Los hechos que negamos en esta contestación a cuestiones previas

Negamos, rechazamos y contradecimos que debemos cuantificarle pormenorizadamente a la parte demandada en Bolívares, el monto de cada uno de los hechos relativos al daño moral, esta petición está fuera de ley, alimentada en razones inhumanas y profundamente mercantilistas, en definitiva quien ponderará acertadamente basado en sus máximas de experiencia y en la orientación que le da ley, es el Ciudadano juez, sin embargo consideramos que la cantidad solicitada en el libelo se corresponde con la entidad del daño, con la conducta de la victima, con la condición social de ambas partes y otros elementos ubicados dentro de la escala de sufrimientos morales que el juzgador considerará o no, según su claro juicio.
 
Alega el representante judicial de la parte demandada, para no darle respuesta a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos expone:
…con respecto a esto podemos observar como la actora expresa en su libelo que demanda una determinada suma de dinero pero nunca cuantifica por que el monto y a que se debe, es decir señalar la estimación del monto de cada uno de los hechos, por tanto la actora no señala correctamente la situación de la solicitud hecha sobre los daños morales sin cuantificarlos pormenorizadamente, so pena de prosperar la cuestión previa que hoy promuevo, pidiéndoles así lo considere el juzgador en su debido oportunidad para declararla con lugar.- …
Existen notables diferencias entre el daño moral y el daño patrimonial, que no vienen al caso especificar, sin embargo es importante aclararle al representante judicial de la parte demandada que el daño moral, no se puede cuantificar, ni mucho menos puede ser tarifado por la Ley, por tal motivo, el legislador patrio deja en manos del sentenciador la estimación de éste, en el libelo de la demanda solicitamos una cantidad, sin embargo, dejamos en manos del honorable tribunal la estimación real de ésta, tal como se puede apreciar en este fragmento extraído de nuestra demanda:
…A) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (BS. 243.200,00) en concepto de Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, por la extraordinaria actividad judicial que ha desarrollado el Ciudadano Pedro Venancio Padilla Suarez con cédula de identidad Nº V.00.0000.0000, en su afán de apropiarse de mi apartamento por el vil precio de BOLÍVARES DIEZ MIL (BS. 10.000,00) que me prestó, dicha actividad se refleja en este cuadro:…
Dicho esto, si la pretensión de la parte demandada consiste, tal como se deja ver en este fragmento “…por tanto la actora no señala correctamente la situación de la solicitud hecha sobre los daños morales sin cuantificarlos pormenorizadamente…” quiere y pretende la parte demandada que pormenorizadamente le especifiquemos punto por punto y al final le presentemos la sumatoria, pretende la parte demandada que hurguemos en nuestra representada, su hija y su nieto y valoremos el sufrimiento a causa de los tres juicios que ha impulsado en contra de esta honorable familia con la firme intención de quitarle su apartamento de residencia; tantos BOLÍVARES por cada depresión, tantos Bolívares por cada lágrima del nieto, tantos Bolívares por cada lagrima de la hija y tantos Bolívares por cada lagrima de la Señora Luisa Antonia Medina, tantas horas de angustia, tantas pesadillas, pretensión esta, que consideramos está fuera de ley, por tener un carácter profundamente ilegal e inhumano y fuera de toda lógica. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de esta cuestiónes previas y en consecuencia, pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar.-----

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA

Negamos, rechazamos y contradecimos que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el Juzgado Primero del Municipio Heres, cursa la CAUSA: FP02-V-2011-483 donde nuestra representada está siendo demandada, dicha causa está paralizada por cuanto la parte actora no ha cumplido con el procedimiento establecido en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. De igual manera Ciudadano Juez, en su momento solicitamos al tribunal que usted tiene a bien dirigir, la acumulación de esta causa, petición esta que nos fue negada, alegando el tribunal razones de tipo técnico – jurídico.------
La contraparte, para no darle respuesta a la demanda alega:-----------

“…promuevo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; o sea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”

Ciudadano Juez, en la CAUSA: FP02-V-2011-000 nuestra representada es la parte demandada y en esta causa CAUSA: FP02-V-2011-000 es la parte actora, en ambas causas el objeto del litigio es el apartamento de nuestra representada, es evidente la vinculación entre ambas causas, la decisión que tome el Tribunal a su digno cargo influirá de tal modo en la decisión de la CAUSA: FP02-V-2011-000, que decidirá la continuidad de ese proceso, o como ciertamente ocurrirá, la decisión de este tribunal favorecerá a nuestra representada y ya la CAUSA: FP02-V-2011-483 no tendrá razón de ser, por cuanto el instrumento utilizado para actuar en contra de nuestra representada fue ANULADO, y por ende la parte actora no tendrá fundamento jurídico para continuarla, así las cosas, en el supuesto negado que existiera una causa prejudicial que a juicio de la contraparte impida la continuidad de este proceso, esta favorece a nuestra representada, siendo así, no vemos la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar--------
SOBRE LA CUARTA CUESTIÓN PREVIA
Negamos, rechazamos y contradecimos que de la lectura de la demanda puedan originarse dudas, que pudieran llevar a la parte demandada a no tener certeza de quien lo está demandando, si es la parte actora Luisa Antonia Medina o los representantes judiciales de ella en este proceso---------------------
Alega la contraparte para no contestar la demanda, la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos alega: ---
…los colegas actuantes hablan en primera persona, es decir, como si fueran la Ciudadana Luisa Antonia Medina, tal como se puede observar en el folio 01 línea 25 “este inmueble lo obtuve” luego aparecen expresándose como apoderados folio 1 linea “Nuestra representada Luisa Antonia Medina” más adelante en el folio 2 líneas 1 y 2 señalan “…El caso es, Ciudadano Juez, que En fecha 22 de febrero de 2005, solicité al Ciudadano …” otra vez hablando como la actora y así si lee este juzgador observará que del mismo no se entiende lo aquí planteado ni quienes son los actuantes si los apoderados o la señora Luisa Antonia Medina,…
En relación esta cuestión previa alimentada por un espíritu leguleyo, más que por el espíritu de la duda y con el cual pretende descalificar y desvirtuar el objetivo de esta demanda y a los efectos de esclarecer, si pudiera existir duda al respecto, declaramos lo siguiente: la parte actora en este juicio es nuestra representada Luisa Antonia Medina y sus representantes judiciales en esta causa están suficientemente identificados en poder debidamente autenticado y que reposa en autos de esta causa, ahora bien, Ciudadano Juez, si en algún momento, el hecho que de manera inusitada llama la atención de la parte demandada; que aparezcan párrafos redactados en 1ra, persona y otros en 3ra. Persona, es una situación que no vemos de que manera se relaciona con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo establecido en este ordinal está suficientemente explanado en el libelo de la demanda. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar.-------
SOBRE LA QUINTA CUESTIÓN PREVIA
III.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que estamos actuando después de los lapsos legales establecidos por la Ley, a los efectos de solicitar la Nulidad, de igual manera Negamos, rechazamos y contradecimos que en esta causa hemos accionado incorrectamente, así mismo Negamos, rechazamos y contradecimos que el Ciudadano Juez deba convenir tal como lo solicita la parte demandada, en declarar la caducidad de la causa, estamos actuando en esta causa dentro de los lapsos establecidos por la Norma legal y por ende apegados a la ley y siendo así estamos actuando de manera correcta.- --
Alega el representante judicial de la parte demandada para no darle respuesta a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos expone: ---
“… Con respecto a este hecho podemos observar que el negocio jurídico fue hecho el 2 de marzo del 2005 y la actora propone su demanda después del lapso establecido en la Ley, es decir, más de 6 años y 21 días, por lo que viola la norma que indica que debe realizarlo dentro de los cinco años, por lo que al presentarlo el día 24 de marzo del 2011 han pasado más de cinco años…”
La contraparte haciendo una interpretación cerrada del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, concluye apresuradamente que esta norma jurídica es contentiva de un lapso de caducidad quinquenal, conclusión ésta por cierto totalmente alejada de los criterios e interpretaciones que de este artículo tiene la sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a tales efectos en sentencia Nº R.C N° AA60-S-2004-000028, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL extraemos la siguiente cita: --
“…Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: … (omissis)…Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. … (omissis)…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”.Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, … (omissis)…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2.004. Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación….”
Asi mismo, Ciudadano Juez, el lapso de caducidad alegado por la contraparte no empieza a correr en caso de error o de dolo y cuando lo hubiere, desde el día en que han sido descubiertos y nuestra representada se enteró del error cometido (por hechos suficientemente explanados en la demanda) al cual fue inducida a cometer con dolo por -------------------, y --------------------, en la fecha y causa que se refleja en este cuadro: -

Nomenclatura Demanda Fecha Tribunal Sentencia
FP02-2008-6765 Entrega Material Enero 2008 2do. Civil Desestimada
Como usted puede apreciar, ciudadano juez, han transcurrido 3 años y sus meses. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no vemos la procedencia de la cuestión previa alegada y en consecuencia, pedimos al Ciudadano Juez, la declare sin lugar-
Finalmente solicitamos del Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
}


El diligenciante


CAUSA: FP02-V-2011-000
La contraparte en vez de contestar la demanda, alegó un conjunto de cuestiones previas dirigidas a ganar el juicio en el primer round del combate, a cada una de estas las rebatimos en la contestación, las resultas de estas cuestiones previas fue que el Ciudadano Juez las declaró todas sin lugar y de remate lo condenó a pagar las costas. Leer la sentencia aquí Cualquiera de las cuestiones previas alegadas por la contraparte hubiera tenido un efecto demoledor, y el Knocaut hubiera sido fulminante, y nuestra cliente hubiera perdido su apartamento y residencia familiar, resulta que Dios es bueno, e intervino y nos ayudó, contraatacamos en la constestación a estas cuestiones previas alegadas, y uno a uno fuimos desvirtuando los alegatos de la contraparte. Con las costas nos agasajamos con un soberano almuerzo y quedó algo para el mercado. Amén.-
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